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DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
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Texto Completo
CASO
VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA” CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS –
19/05/2014
Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas
VII
HECHOS
A.
Contexto
A.1)
Introducción
69. Esta situación ha
persistido con
posterioridad a la finalización del conflicto armado, y se ve reflejada
actualmente en una cultura de violencia que continúa con los años,
dentro de la
cual hay un sustrato propio de violencia que afecta especialmente a
mujeres.
Pese a ello, esta violencia ha pasado desapercibida, entre otras
razones, por
la falta de cuantificación oficial hasta fechas recientes, de manera
que
resulta particularmente difícil contar con estadísticas fiables que
proporcionen datos ciertos sobre la magnitud de la violencia perpetrada
contra
las mujeres en Guatemala. En consecuencia, “[l]a ausencia casi absoluta
de
datos desglosados por géneros en los documentos oficiales hace que la
violencia
de género se registre en general en menor proporción de la que
representa
realmente e incluso que a menudo apenas quede reflejada”65.
65
Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia:
Homicidios de
mujeres en Guatemala”, junio de 2005, pág. 2 (expediente de anexos al
Informe
de Fondo, anexo 33, fs. 312 a 356).
VIII
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL,
EN
RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR
LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
B.
Consideraciones de la Corte
B.1)
Obligaciones de garantía
134. De lo anterior se
colige que, conforme el
marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer,
el
deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas.
Esto es
así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez225
puede
verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese
sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado,
“particularmente vulnerables a la violencia”226.
La especial
intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la
mayor y
más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de
los
derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su
vulneración por
actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones
de
género o pudieren derivar en tal violencia.
225
El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel
universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años
de edad,
porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico,
psicológico, social y físico”. Comité de los Derechos del Niño.
Observación
General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de
violencia.
UN Doc. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 19. María Isabel Veliz
Franco,
de 15 años al momento de su desaparición y muerte, es considerada niña,
en
tanto no surge de los argumentos o pruebas remitidos al Tribunal que
una norma
interna dispusiera una edad distinta.
226
“Declaración y Plataforma de Acción Beijing”, Cuarta Conferencia
Mundial sobre
la Mujer, aprobada en la 16° sesión plenaria el 15 de septiembre de
1995, párr.
116. En términos análogos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de
Naciones
Unidas había expresado que “algunos grupos de mujeres, como por ejemplo
las
mujeres […] niñas […] son […] particularmente vulnerables a la
violencia”. Cfr.
La eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la
Comisión de
Derechos Humanos 1998/52. 52ª sesión, 17 de abril de 1998, considerando
6to. De
forma más actual, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que
“[t]anto
los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de
violencia, pero la violencia suele tener un componente de género”. Cfr.
Comité
de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a
no ser
objeto de ninguna forma de violencia, supra.
B.1.1.
Existencia de una situación de riesgo en perjuicio de María Isabel
Veliz Franco
149. Coadyuva a la
conclusión expresada, dado
el contexto en que se insertaban los hechos del caso, que María Isabel
fuera
una mujer. En este sentido, como fue señalado (supra párr. 81), en
diciembre de
2001, en el marco del aumento de la cantidad de homicidios, no era
excepcional
el acaecimiento de homicidios de mujeres por razones de género. Debe
destacarse
al respecto, que la Comisión Interamericana, en abril de 2001, emitió
un
informe en que señaló su preocupación por la violencia basada en género
en
Guatemala. En esa oportunidad, la Comisión efectuó también
recomendaciones a
Guatemala a fin de lograr, respecto de las “víctimas” de la “violencia
de
género”, “[el incremento de] la sensibilidad y eficacia de [la]
respuesta” de
“los funcionarios” que “se encargan de recibir las denuncias”,
“particularmente
[de] la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público”241.
241CIDH,
Informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado de Guatemala
de las
recomendaciones efectuadas por la Comisión en el quinto informe sobre
la
situación de los derechos humanos en Guatemala, de 18 de diciembre de
2002,
párr. 53.
IX
GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES GENERALES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y
ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y CON EL DEBER DE PREVENIR, SANCIONAR
Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
B.
Consideraciones de la Corte
178. Este Tribunal ya ha
determinado que si
bien no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos
en la
época de los hechos fueran por razones de género, resulta verosímil que
el de
María Isabel si lo fuera, de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo de la
niña.
En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por
razones de
género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia
ejercida
contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de
los
cuerpos (supra párr. 78). De forma acorde a tales características, el
cadáver
de María Isabel fue encontrado con evidentes signos de violencia,
inclusive
señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la
oreja y
mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por
toallas
y una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz (supra párr. 99),
además,
la blusa y el bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior
(supra
párr. 110). Ello resulta relevante y suficiente a los efectos de la
aplicación
al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará254.
Interesa aclarar que la falta de certeza absoluta sobre lo expresado se
vincula
a la falta de conclusión de la investigación interna, así como al modo
en que
ésta hasta ahora se ha desarrollado. Así, por ejemplo, elementos
trascendentes
como la presencia de violencia sexual en los hechos no han sido
determinados en
una forma certera (supra párr. 111 e infra párr. 196.b).
254
El
artículo 1 de la Convención Belém do Pará define la violencia contra la
mujer
como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito
público como en el privado”. La Corte indicó que “[e]l CEDAW […] ha
señalado
que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que
impide
gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre’”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs.
143, 401 y
395. Por otra parte, también señaló este Tribunal que “no toda
violación de un
derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva
necesariamente una
violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Caso
Ríos y
otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello
no se
desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos
contra
mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un
grado
absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no
violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al
respecto,
debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar
establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en
diversos
casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado
constituyó
o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede,
por
tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos
de hacer
surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de
Belém do
Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente
características
que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo
se
trate de un hecho de violencia contra la mujer.
187. El criterio anterior
es totalmente
aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en
la
investigación de casos de violencia por razón de género270.
A menudo
es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión
violenta
contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha
imposibilidad a
veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva
por parte
de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por
ello que
las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio
las
posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto
de
violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen
indicios
concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de
ensañamiento contra
el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho
acto se
enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en
un país
o región determinada.
270
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293.
188. Asimismo, la Corte
ha establecido que en
casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación
estatal de
investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de
oficio los
exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el
homicidio
tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En
este
sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de
género no
debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras
afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como
torturas y
actos de violencia sexual. En una investigación penal por violencia
sexual es
necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se
maneje
diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando
estudios
para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas
como la
ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos
y
garantizando la correcta cadena de custodia271.
En ese tenor, las
primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales
en casos
de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que
se puedan
producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y
conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u
obstaculizar la
prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual.
En cuanto
a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de
género,
la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas
genital
y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como
preservar
líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima272.
Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la
investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse
por
funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de
discriminación y violencia por razón de género273.
271
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 194, y Caso
J., supra, párr. 344.
272
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr.
310, y Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo
de
Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
273
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455.
B.4)
Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género
207. La Corte estima que
la violencia basada
en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser
mujer o
la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una
forma de
discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros
organismos
internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal
Europeo de
Derechos Humanos y el CEDAW 311. Tanto la
Convención de Belém do
Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido
el
vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la
discriminación. En
el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y
lucha
contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
(Estambul,
2011) afirma que “la violencia contra las mujeres es una manifestación
de
desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la
dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando
así a la
mujer de su plena emancipación”, así como que “la naturaleza
estructural de la
violencia contra las mujeres está basada en el género”312.
311
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 303, y
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 394 a 402.
Ver
también, TEDH, Opuz Vs. Turquía, sentencia de 9 de junio de 2009, párr.
200, y
CEDAW, Recomendación General 19: La Violencia contra la Mujer (1992),
párrs. 1
y 6.
312
Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. (Estambul,
2011). Este
Convenio no ha entrado todavía en vigor, por falta de ratificaciones
(se
necesitan 10 ratificaciones).
208. La Corte reitera que
la ineficacia
judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres
propicia un
ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los
hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia
contra las
mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación
y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad de
las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el
sistema de
administración de justicia 313. Dicha
ineficacia o indiferencia
constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a
la
justicia 314. Por ello, cuando existan indicios
o sospechas
concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte
de las
autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto
de
violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de
discriminación basada en el género.
313
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra,
párrs. 388 y 400.
314
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, y Programa de las
Naciones
Unidas para el Desarrollo, supra, párr. 400.
209. Según determinadas
pautas internacionales
en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual 315,
las pruebas
relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio
inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre
el
comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de
violencia de
género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas
en
estereotipos de género.
315
El
artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra
la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que
“las
Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias
para que en
cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los
antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean
admitidas salvo
que sea pertinente y necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba
de la
Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la
importancia de no
inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia
sexual.
Así, por ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la
disponibilidad sexual
de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza
sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y
“Son
inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la
víctima”. Cfr.
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia
contra las mujeres y la violencia doméstica, supra, art. 54.
210. Como ya fue
demostrado en el presente
caso, las autoridades a cargo de la investigación omitieron pruebas
pertinentes
para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardíamente
cuando ya los
elementos de prueba, cuya cadena de custodia no se resguardó, estaban
contaminados (supra párr. 196.b). Además, la Corte considera que la
falta de
debida diligencia en la investigación del homicidio de la víctima está
estrechamente vinculada a la ausencia de normas o protocolos
específicos para
la investigación de casos de homicidios de mujeres por razón de género
y de
violencia contra la mujer en general. Tal como ha reconocido el Estado,
en el
momento de los hechos, no había legislación ni procedimientos
específicos para
investigar casos de violencia contra la mujer. La mayoría de las leyes
y
medidas para luchar contra dicho fenómeno han sido adoptadas por el
Estado con
posterioridad a los hechos del presente caso 316,
por lo que no han
podido ser aplicadas al mismo ni han contribuido para la efectividad de
la
investigación llevada a cabo en relación a la muerte de María Isabel
Veliz
Franco. Lo anterior podría, en parte, explicar la negligencia estatal,
pero no
justificarla o fungir como eximente de la responsabilidad internacional
del
Estado. Ello, en tanto las normas en que se sustentan los derechos y
obligaciones aquí examinados mandan la plena observancia de éstas y
aquéllos en
forma inmediatamente exigible al Estado a partir de la entrada en vigor
de los
tratados respectivos. Por ello, el Tribunal no puede admitir el
argumento del
Estado según el cual se eximiría de responsabilidad con base en que las
autoridades estatales tomaron todas las medidas pertinentes de
conformidad con
la legislación vigente en ese momento y dentro de sus posibilidades.
316
Ley
contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de
2008; Ley
contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas de 2009;
creación
de Juzgados y Tribunales con Competencia en Femicidio y otras Formas de
Violencia contra la Mujer en 2010, y protocolos específicos para un
correcto
levantamiento de cadáveres (utilizados en el Instituto Nacional de
Ciencias
Forenses).
213. En el presente caso,
los estereotipos de
género tuvieron una influencia negativa en la investigación del caso,
en la
medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a
sus
familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las
circunstancias del caso e identificación de los autores. Al respecto,
la Corte
ya ha tenido ocasión de señalar que la creación y uso de estereotipos
se
convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de
género en
contra de la mujer 318.
318
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 400 y 401, y
CIDH,
Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las
Américas,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007.
B.5)
Plazo razonable
223. Aunado a lo
anterior, este Tribunal
resalta que la violencia contra la mujer, en razón de su género, es un
problema
histórico, social y cultural que se encuentra arraigado en la sociedad
guatemalteca. Ello en razón de que durante y después del conflicto
armado las
mujeres sufrieron formas específicas de violencia de género, quedando
los
perpetradores en total impunidad, por la incapacidad de los tribunales
de
justicia de investigar, juzgar, y en su caso, sancionar a los
responsables
(supra párrs. 68, 69, 81,83 y 84). Pese a que Guatemala fue uno de los
primeros
Estados en ratificar la Convención de Belém do Pará, por esas razones
históricas, la violencia contra la mujer ha permanecido invisibilizada,
situación que se refleja en la falta de investigar los homicidios desde
una
perspectiva de género, ya que las muertes de mujeres son investigadas
como
homicidios simples, manteniéndose dichos hechos en la impunidad.
Asimismo, no
existen estadísticas oficiales respecto de los delitos por razón de
género
antes del año 2008, que permitan visibilizar la situación de las
mujeres, y que
las autoridades estatales tomen consciencia de la problemática y
adopten las
políticas públicas necesarias para combatir este tipo de hechos.
XI
REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
B.
Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso,
sancionar a
los responsables
B.2)
Consideraciones de la Corte
251. Por ello, la Corte
dispone que el Estado
debe conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el
proceso penal
correspondiente y, de ser pertinente, otros que correspondieren, para
identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de
los
vejámenes y privación de la vida de la niña María Isabel Veliz Franco,
conforme
a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de
hechos
iguales o análogos a los del presente caso. Dicha investigación deberá
incluir
una perspectiva de género, emprender líneas de investigación
específicas
respecto a violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la
víctima
información sobre los avances en la investigación, de conformidad con
la
legislación interna, y en su caso, la participación adecuada en el
proceso
penal. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios
capacitados
en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y
violencia por
razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas
encargadas de
la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras
personas
involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima,
cuenten con
las debidas garantías de seguridad.
D.
Garantías de no repetición
D.1)
Solicitud de fortalecer la capacidad institucional para combatir la
impunidad
frente a casos de violencia contra las mujeres y garantizar que los
dichos
casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y
reparados
D.1.2.
Consideraciones de la Corte
264. El Tribunal valora
los esfuerzos del
Estado para adoptar legislación, otros actos jurídicos, instituciones y
políticas
públicas orientadas a combatir la violencia por razón de género, así
como su
esfuerzo por adecuar su sistema en materia de investigación penal 352.
Estos avances constituyen indicadores estructurales relacionados con la
adopción de medidas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar
la
violencia y discriminación contra la mujer, o que su aplicación
coadyuva a
ello.
352
Debe
señalarse, que surge del acervo probatorio y de afirmaciones no
controvertidas
que el Estado creó la Comisión Presidencial para el Abordaje del
Femicidio,
“coordinada por la Secretaría Presidencia de la Mujer e integrada por
representantes de instituciones de derechos humanos y de seguridad,
representantes del Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así
como del
Ministerio Público”. La institución se creó oficialmente el 8 de marzo
de 2006
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 97,
f.
10,810 a 10,824). El 6 de octubre del mismo año, según indicó la
Comisión
Interamericana, la Corte Suprema de Justicia creó la Unidad de la Mujer
y
Análisis de Género, actualmente Secretaría de la Mujer y Análisis de
Género del
Organismo Judicial(Informe de Fondo, supra); entidad a cuya creación
también se
refirió el Estado. Además, según afirmó la Comisión, el 23 de noviembre
de
2007, el Pleno del Congreso de la República dictó el Punto Resolutivo
15-2007
mediante el cual condenó el feminicidio en Guatemala (Informe de Fondo,
supra.
En 2008 se aprobó la Ley contra el Femicidio y otras Formas de
Violencia contra
la Mujer (supra nota al pie de página 68). Esta norma, además de
introducir
delitos de acción pública, estableció una serie de obligaciones a cargo
del
Estado, como la capacitación de funcionarios públicos en materia de
violencia
de género y la creación de un Sistema Nacional de Información sobre
Violencia
contra la Mujer. Además la ley prevé la creación de “Centros de Apoyo
Integral
para la Mujer Sobreviviente de Violencia”, y que “[s]erá la […]
CONAPREVI quien
impulsará su creación”. (Ley contra el Femicidio, supra, artículos 18,
20 y 16,
respectivamente; expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos,
anexo 93, fs. 10,776 a 10,786.) En el ámbito judicial, según informó
Guatemala
(supra párr. 263), así como la Comisión (Informe de Fondo, supra), el
Estado
cuenta con la Unidad de la Mujer y Análisis de Género. Además,
información
presentada por el Estado indica que, para fin de 2012, contaba con
otras
entidades vinculadas a la problemática de la violencia contra la mujer,
como la
Fuerza de Tarea contra el Femicidio, en el ámbito del del Ministerio de
Gobernación, o el GEM (supra párr. 263). Asimismo, como se señaló
Guatemala
indicó la existencia del PLANOVI y el PEO (supra párr. 263), adoptados
por
Acuerdo Gubernativo No. 302-2009, de 11 de noviembre de 2009
(expediente de
anexos al escrito de contestación, anexo 26, fs. 14,272 a 14,471). El
Estado
indicó que uno de los ejes del PNPDIM y el PEO es “la ‘[e]rradicación
de la
[v]iolencia contra las [m]ujeres’ y[,] como objetivo específico[,]
‘[p]revenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en sus diferentes
manifestaciones; violencia física, económica, social, psicológica,
sexual y
discriminación’”. También mencionó la sanción, mediante el Decreto No.
9-2009
de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas,
por la
que se creó una Secretaría en la materia, la SVET (supra párr. 263).
Por otra
parte, expresó que dentro de las comisiones de trabajo del “Organismo
Legislativo” existe la Comisión de la Mujer (supra párr. 263), que,
según dijo,
tiene entre sus “funciones […r]ecomendar la aprobación de normas y
procedimientos a las distintas entidades del Estado en materia de su
competencia” Por otra parte, en cuanto a investigaciones criminales en
general,
de acuerdo a lo expresado por la representante y según surge del acervo
probatorio, el Estado adoptó algunas medidas tendientes a mejorar su
efectividad: El Ministerio Público emitió, el 1 de febrero de 2006,
“Instrucciones Generales” estableciendo lineamientos para la
investigación
criminal (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
anexo
100, fs. 10,833 a 10,852).
Ver Texto completo de la sentencia
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